El 1 de octubre, un ataque en la Secundaria General 13 de Torreón causó la muerte de la subdirectora y dejó varias personas heridas. Al día siguiente, el gobierno anunció medidas contra la violencia digital. El 9 de octubre presentó un decreto y el 14 lo publicó en el Diario Oficial de la Federación. La urgencia es comprensible. El artículo 4o. constitucional y la Convención sobre los Derechos del Niño obligan al Estado a proteger a la niñez también en internet. El problema no es el objetivo, sino el instrumento.
Primero. Un decreto presidencial está subordinado a la ley. El artículo 89, fracción I, constitucional permite al Ejecutivo proveer a su exacta observancia. La Suprema Corte fijó en la jurisprudencia P./J. 79/2009 dos límites: reserva de ley y subordinación jerárquica. El primero impide regular materias reservadas al legislador. El segundo exige desarrollar una ley previa sin excederla. El decreto invoca los artículos 101 Bis 2 y 101 Bis 3 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Esas normas reconocen el uso seguro de internet y ordenan políticas de prevención, sin afectar los demás derechos que la propia ley protege. No establecen, sin embargo, verificación de edad, retiro inmediato de cuentas, conservación de evidencia ni avisos a la autoridad. La facultad reglamentaria puede concretar mandatos legislativos. No está claro que pueda crear restricciones nuevas a derechos fundamentales. El estándar interamericano apunta en la misma dirección. En la Opinión Consultiva OC-6/86, la Corte Interamericana precisó que las restricciones a derechos convencionales deben fundarse en leyes aprobadas por órganos legislativos democráticos. En la OC-5/85 exigió que las causales de responsabilidad estén fijadas por ley de manera expresa y taxativa. Incluso la excepción a la censura previa del artículo 13.4, para proteger a la infancia en espectáculos públicos, requiere ley. El transitorio tercero reconoce indirectamente la necesidad de legislar: crea una mesa para proponer regulación después de imponer obligaciones. La Presidenta añadió que esa mesa valorará si hace falta una ley particular. El 2 de octubre, el gobierno ya había anunciado reformas para verificar la edad de los usuarios. Una medida provisional puede atender una emergencia, pero no sustituye la reserva de ley. Tampoco basta el acuerdo con las plataformas: los derechos afectados pertenecen a millones de usuarios que no participaron en él. Estos parámetros permiten cuestionar el decreto. Su validez corresponde decidirla a los tribunales.
Segundo. El decreto enumera siete categorías de contenidos, del acoso y la explotación sexual a la apología del delito, las autolesiones y los trastornos alimentarios. Algunas describen conductas ilícitas; otras requieren mayor precisión. No es igual promover el suicidio que informar sobre él, explicar sus factores de riesgo o brindar apoyo psicológico. Una definición ambigua puede bloquear materiales de prevención esenciales para adolescentes vulnerables. El artículo 4, fracción IV, agrava el problema. El artículo 3 prohíbe exponer a menores a ciertos contenidos. La fracción IV ordena retirarlos de inmediato, sin limitar el retiro al acceso de menores. Impedir que un niño vea un material no equivale a eliminarlo para toda la población. Una expresión inapropiada para menores puede seguir protegida entre adultos. La Segunda Sala abordó un problema similar en el amparo en revisión 1/2017. Consideró desproporcionado bloquear por completo una página cuando existen medidas menos restrictivas, y reservó las restricciones generales a casos excepcionales, como la pornografía infantil. Cancelar una cuenta no equivale a bloquear un sitio, pero el principio aplica: una cuenta puede contener miles de publicaciones lícitas. El decreto tampoco prevé notificación, motivación, revisión ni vías para impugnar un retiro equivocado. No dice qué garantías operarán frente a sistemas automatizados ni qué autoridad resolverá las controversias. Sin esas reglas, las plataformas podrían retirar lo dudoso para evitar problemas. Es el riesgo de la censura colateral. En 2011, los relatores de libertad de expresión de la ONU, la OEA, la OSCE y la Comisión Africana adoptaron una Declaración Conjunta sobre internet. Rechazaron imponer a los intermediarios obligaciones generales de vigilancia y defendieron el control judicial de los retiros. El decreto exige identificar y retirar de inmediato, sin protección equivalente frente a errores. La Declaración no resuelve la validez del decreto, pero orienta su reforma.
Tercero. La verificación de edad busca proteger a menores, pero puede afectar la privacidad. El artículo 4, fracción I, excluye la autodeclaración. La finalidad es razonable: sin conocer el rango de edad, ninguna restricción etaria funciona. El riesgo es que el decreto no limita qué datos se piden, cuánto se conservan ni para qué se usan. El artículo 28.3 del Reglamento de Servicios Digitales europeo establece que proteger a menores no obliga a tratar datos personales adicionales. Las directrices europeas impulsan sistemas que acreditan la edad sin revelar la identidad. Verificar que alguien supera cierta edad no exige conocer su nombre, su domicilio ni sus hábitos digitales. En 2022, por nueve votos contra dos, la Suprema Corte invalidó el padrón de telefonía móvil en las acciones de inconstitucionalidad 82/2021 y 86/2021. La medida no superó el examen de necesidad: había alternativas menos intrusivas, con control judicial y límites temporales. El artículo 5 del decreto presenta un problema análogo. Ordena conservar evidencia al menos 90 días hábiles, sin plazo máximo. También obliga a alertar de inmediato sobre contenidos que afecten la vida, dignidad, seguridad, integridad o privacidad de menores. No toda afectación a la dignidad es delito, ni toda expresión preocupante es una amenaza. El riesgo crece con el anunciado monitoreo del Centro Nacional de Inteligencia en redes, mensajería y foros. El secretario García Harfuch aclaró que consultar ciertos contenidos no implica delinquir. Esa distinción debe convertirse en garantías verificables sobre finalidad, acceso, conservación y eliminación de la información. La supervisión parental, por último, no distingue entre un niño de siete años y un adolescente de diecisiete. La Observación General 25 del Comité de los Derechos del Niño pide atender sus capacidades evolutivas, su privacidad y su acceso a información adecuada. El control parental no debe impedir que un adolescente busque ayuda frente a la violencia familiar o problemas emocionales.
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El decreto incluye medidas valiosas: seguridad desde el diseño, privacidad por defecto, evaluación de riesgos algorítmicos, salud mental y educación digital. Pero su evidencia debe revisarse: el 58% atribuido a la UNESCO corresponde a 114 sistemas educativos que prohíben celulares en las escuelas, no a países que regulan plataformas. Colombia muestra otra ruta: su Decreto 0769 de 2026 desarrolla la Ley 2489 de 2025 y prohíbe recolectar datos biométricos de menores y la vigilancia masiva. México necesita una ley debatida públicamente, con definiciones precisas, protección de datos, debido proceso y control judicial. El interés superior de la niñez exige protección, pero no permite cancelar la Constitución. La infancia digital necesita protección. Esa protección también necesita límites al poder.
@evillanuevamx


