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Qué es transparencia judicial y qué no

Por Ernesto Villanueva

La apertura de la Suprema Corte es una buena noticia. El riesgo no está en abrirla, sino en la ausencia de un concepto delimitado de transparencia. Sin esa delimitación, cualquier forma de exposición pública termina invocándose como justicia abierta, incluida la que erosiona la función jurisdiccional.

El ministro presidente Hugo Aguilar ha colocado la transparencia entre los rasgos definitorios de la nueva integración, y el saldo inicial es favorable. Los «Diálogos por la Justicia Abierta» cerraron su primera etapa el 11 de julio de 2026 tras recorrer seis entidades: 29 mesas, mil 120 participantes, 15 hallazgos. El 9 de septiembre entró en operación el Portal de Estadística Judicial, y en su primer informe subrayó la autonomía del tribunal frente a encargos y coyunturas (SCJN, septiembre de 2026). Decisiones correctas que conviene reconocer antes de examinar sus límites.

Primero. La transparencia judicial comprende cuatro planos verificables.

Publicidad del procedimiento: sesiones, audiencias, listas y proyectos accesibles antes de la resolución. Acceso a la documentación del expediente, con las restricciones justificadas por datos personales u órdenes de reserva. Estadística institucional trazable, desagregada y metodológicamente reconstruible. Y comunicación pedagógica de lo resuelto, subordinada siempre al texto de la sentencia.

Los cuatro planos comparten una nota: operan sobre el cómo se ejerció el poder, no sobre el qué debe resolverse.

No es transparencia, en cambio, someter el sentido del fallo a consulta. Tampoco medir su aceptación social como criterio de corrección. Ni tratar la comunicación institucional como fuente de la decisión. Ni abrir la deliberación, reservada en todos los modelos comparados.

La razón es conceptual, no ideológica. La transparencia opera ex post sobre el ejercicio del poder: exige explicar cómo se decidió. El plebiscito opera ex ante sobre el contenido: determina qué debe decidirse. La primera es rendición de cuentas. El segundo, instrucción. Confundirlos convierte la vigilancia del poder judicial en control del juez.

Por eso la independencia judicial es garantía institucional y no privilegio corporativo. La Corte Interamericana precisó su faceta institucional e individual (Apitz Barbera vs. Venezuela, 2008, párr. 55) y sus tres garantías: adecuado nombramiento, inamovilidad y protección contra presiones externas (Reverón Trujillo vs. Venezuela, 2009, párr. 67). La presión social cabe en la tercera. Los Principios de Bangalore lo confirman: el juez resuelve conforme a los hechos y al Derecho, libre de influencias, presiones o

interferencias de cualquier origen (1.1), e independiente frente a la sociedad en general y frente a las partes (1.2).

Segundo. Las democracias de larga data llevan décadas administrando esa distinción. No la resolvieron con declaraciones, sino con reglas.

Canadá erige en regla el open court principle: audiencias públicas, webcast y expedientes accesibles. Publica por cada sentencia un Case in Brief en lenguaje llano y advierte, en el propio documento, que no integra los fundamentos ni es invocable en juicio (Supreme Court of Canada).

El Reino Unido encabeza sus press summaries con idéntica cautela: no forman parte de las razones y sólo la sentencia tiene autoridad (UK Supreme Court).

Estados Unidos transmite en vivo el audio de los oral arguments y publica transcripciones el mismo día (SCOTUS).

Alemania ofrece la fórmula normativa más nítida. Las audiencias del Bundesverfassungsgericht son públicas (§ 17a BVerfGG); la deliberación es secreta, la decisión debe constar por escrito, fundarse y ser suscrita por quienes intervinieron, y se pronuncia públicamente con sus razones esenciales cuando hubo vista oral (§ 30.1 BVerfGG). El mismo ordenamiento encauza la participación experta: el tribunal puede conceder a terceros calificados oportunidad de rendir opinión (§ 27a BVerfGG). Publicidad hacia afuera, reserva deliberativa hacia adentro, participación dentro del proceso.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos replica el diseño: audiencias públicas salvo excepción (artículo 40 del Convenio) y difundidas por webcast, pero delibera en privado y sus deliberaciones son secretas (Rule 22, Rules of Court).

El Consejo Consultivo de Jueces Europeos (CCJE) cierra el cuadro: existe un deber ético de explicar al público el sistema de justicia y, simultáneamente, un deber de mesura cuando la expresión comprometa la independencia, la imparcialidad o la autoridad de la judicatura (Opinion No. 25 (2022)).

Ningún sistema consolidado consulta el sentido de una sentencia. Todos publican todo lo publicable. La coincidencia no es casual: la publicidad legitima porque recae sobre el procedimiento.

Tercero. México tiene ya la arquitectura. Falta fijar el criterio.

La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación dispone que las sesiones del Pleno son públicas por regla general (artículo 6) y autoriza audiencias públicas previas a la resolución; negarlas exige motivación, pública por regla general (artículo 7). El Reglamento de Sesiones del 4 de septiembre de 2025 ordena publicar la lista con tres días

de anticipación (artículo 17) y las versiones públicas de los proyectos al difundirla (artículo 18).

El mecanismo ya operó bien. Con base en el Acuerdo General 5/2025, la Convocatoria 1/2025 abrió la primera audiencia pública del tribunal el 20 de octubre de 2025, sobre invalidez por omisión de consulta a personas con discapacidad (acción de inconstitucionalidad 182/2024): 306 solicitudes, 102 admitidas. Intervención procesalmente reglada, con criterios de admisión y contradictorio, equivalente funcional del amicus curiae. Eso es justicia abierta en sentido estricto.

Donde falta rigor es en el plano estadístico. El nuevo portal informa 142 mil 664 asuntos y promociones entre septiembre de 2025 y agosto de 2026, de los cuales 13 mil 572 son medios de control constitucional y recursos, sin desglose por tipo. Sin taxonomía procesal no hay evaluación, sólo agregados. Y la transparencia estadística es precisamente la más valiosa: permite juzgar el desempeño del tribunal sin tocar el sentido de sus resoluciones.

Queda el problema del lenguaje. Cuando se afirma que la Corte abre sus puertas para que las sentencias se sustenten en el diálogo y la escucha activa, la frontera se difumina. La escucha puede informar la política judicial, el diseño de los servicios y la comprensión de las barreras de acceso. No puede fundar el sentido de un fallo. La diferencia no es retórica: define si el ciudadano vigila el ejercicio del poder o lo instruye.

Hay además un dato estructural. La elección judicial genera por sí misma incentivos de responsividad mayoritaria. Ninguna voluntad personal los neutraliza. Por eso el criterio debe quedar escrito antes de que un caso difícil lo ponga a prueba.

Máxima publicidad en lo publicable. Máxima reserva en lo deliberativo. Participación encauzada por reglas procesales, nunca por volumen de adhesiones.

Que se vea todo: listas, proyectos, votos, tiempos, estadísticas, gasto. Todo, salvo el resultado, que no se negocia fuera del expediente.

Una Corte transparente explica cómo juzgó. Una Corte plebiscitaria pregunta cómo debe juzgar. La primera rinde cuentas; la segunda ya abdicó.

El día que una mayoría exija una sentencia, la única respuesta constitucional será también la más impopular: no.

@evillanuevamx

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