jueves, octubre 31, 2024

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Ley de amnistía, luces y sombras

Autor: Ernesto Villanueva 

El día de ayer entró en vigor la adición al artículo 9 de la Ley de Amnistía publicada en el Diario Oficial de la Federación el viernes 14 de junio pasado, lo cual ha generado comentarios encontrados y hay, además, razones para ello. Las leyes de amnistía son instrumentos normativos que existen en distintos países del mundo y tienen como propósito la reconciliación nacional, la desmovilización de grupos armados o la reparación de injusticias históricas o todas las anteriores juntas. Veamos por qué la adición del citado artículo 9 de la Ley de Amnistía se ha vuelto parte de la conversación pública.

Primero. Como rasgos distintivos estas leyes generalmente: a) Precisan  los delitos elegibles y sus excepciones, entre ellos los delitos de lesa humanidad, genocidio, tortura entre otros; c) Identifican los grupos de personas susceptibles de obtener el beneficio (presos políticos, ex combatientes etc.); d) Establecen las condiciones para ser beneficiario de la amnistía, entre las que se incluyen la cooperación en la investigación de hechos delictivos de alto impacto, la reparación a las víctimas y el compromiso de no repetir las conductas tipificadas como delitos por las que se les otorga la amnistía; e) Crean mecanismos transparentes para evaluar solicitudes con la participación de comisiones independientes o un órgano judicial; f) Incluye un mecanismo de revisión judicial para evitar un ejercicio abusivo de esta figura jurídica y g) Considera a las víctimas en el proceso de decisión sobre las amnistías. En México se aprobó la primera ley de amnistía en 1994 únicamente para brindar un marco normativo para quienes hubieran incurrido en delitos con motivo del levantamiento zapatista en Chiapas. En esta administración quien ha encabezado la causa de la justicia restaurativa y transicional es el reconocido abogado  Sergio Arturo Ramírez Muñoz, cuya firma se advierte  en la Ley de amnistía del 2020, que amplió sustancialmente sus alcances al incluir el aborto, los delitos contra la salud para personas en situación de pobreza o de extrema vulnerabilidad, el robo simple sin violencia, sedición y los cometidos por integrantes de comunidades originarias e indígenas donde hubieran existido errores para su debida defensa.

Segundo. La adición del nuevo artículo 9 de la citada Ley, va encaminado al núcleo duro de la noción doctrinal de la amnistía, y a la letra dice: “Por determinación exclusiva de la persona titular del Poder Ejecutivo Federal se podrá otorgar el beneficio de la amnistía de manera directa, sin sujetarse al procedimiento establecido en este ordenamiento, en casos específicos que reúnan las siguientes condiciones: I. Que la amnistía se otorgue a personas que aporten elementos comprobables que resulten útiles para conocer la verdad de los hechos en casos que sean relevantes para el Estado Mexicano, y II. Que en contra de la persona o personas a las que se conceda la amnistía, se haya ejercido la acción penal, estén siendo procesados o se encuentren sentenciados por cualquier delito.  En los casos a que se refiere esta disposición no será aplicable lo dispuesto en el artículo 2 de la presente Ley. La amnistía concedida en términos de lo dispuesto por este artículo extinguirá las acciones penales y las sanciones impuestas.” Este nuevo contenido normativo trae consigo luces porque: a) Simplifica el procedimiento para otorgar la amnistía, entendible si se considera que la aplicación de la Ley de Amnistía en su anterior factura (me refiero a la de 2020) ha tenido importantes problemas de instrumentación; b) Se acerca más al sentido doctrinal de la amnistía y c) Se convierta en una herramienta normativa complementaria para combatir la violencia sistémica y la persistencia de los grupos del crimen organizado desde un enfoque sustancialmente al famoso derecho penal del enemigo (esta doctrina se aplica a quienes se considera que no reconocen las normas básicas del orden jurídico y representan una amenaza significativa para el Estado).

Tercero. Las luces anteriores del artículo 9 de la ley de Amnistía, sin embargo, también enfrentan sombras no menores que podrían sintetizarse en las siguientes: a) No establece ningún tipo de excepción (“cualquier delito” dice textualmente la ley, donde cabrían, por ende, los de lesa humanidad, genocidio, tortura y otros que en la experiencia comparada no suelen incluirse); b) No incluye las medidas de no repetición y la reparación a las víctimas; y c) Se otorga un amplio margen discrecional para que el titular del poder Ejecutivo Federal defina las nociones de “utilidad” y “hechos relevantes” a casos concretos, lo que podría conducir a la impunidad. El quid del asunto es equilibrar la agilidad de los procesos con la razonable certeza de que no se pudiera utilizar esta figura para fines ajenos para la que fue creada. En concreto, considero que el artículo 2º transitorio de esta adición al artículo 9 de la Ley comentada abre la oportunidad para: a)Desarrollar los alcances conceptuales de los requisitos para el otorgamiento de la amnistía; b) Crear formularios en línea estandarizados para la presentación de solicitudes y así agilizar el proceso y evitar errores (como hasta ahora ha sucedido que tarda hasta un año en resolver si se otorga o no la amnistía); c) Crear una revisión inicial automática con el sistema digital; d) Designar a un equipo reducido, pero especializado que trabaje exclusivamente en procesar las solicitudes con mayor complejidad, e) Poner en prácticas auditorías aleatorias de los casos aprobados para contribuir a la integridad del proceso y f) Publicar ampliamente las resoluciones a través de una plataforma creada para tal efecto. No me cabe duda de que Ramírez Muñoz y su equipo promoverán los ajustes necesarios al nuevo diseño de la Ley de Amnistía a efecto de que atienda las mejores prácticas internacionales.

@evillanuevamx

ernestovillanueva@hushmail.com

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