viernes, julio 26, 2024

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Democracia y Poder Judicial

Por

MANUEL CIFUENTES VARGAS

Doctorante en Derecho por la UNAM.

Ahora que se ha puesto de moda y a discusión la forma de elegir a los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que se ha recurrido al pasado constitucional, específicamente a la Constitución Política de 1857, expresando que era más democrático el método que ella establecía porque contemplaba un sistema semidirecto para su elección, valgan los siguientes comentarios:

Empecemos por señalar que todos los sistemas electorales que constitucionalmente tuvimos desde antes que se consumara la Independencia, como después de ésta durante el Siglo XIX y principios del XX, fue la de una democracia indirecta para elegir a los gobernantes. Entiéndase a los integrantes de los tres Poderes clásicos: Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Incluso la del emperador Agustín de Iturbide, porque fue electo por el Congreso Constituyente de 1822, no así la del rey español de los albores de la consumación de nuestra Independencia, que lo fue por el esquema tradicional hereditario, como tampoco la de Maximiliano de Habsburgo, resultado de una invitación e imposición, aunque transitoria y fuera de la Constitución, de un grupo de la clase política de aquellos tiempos.

Pero echemos un vistazo a la constitución de 1857, por ser ésta la que se ha tomado como referencia para este fin. Prefiero traer a este espació literalmente los preceptos correspondientes para verlos en su exacta puntualidad y dimensión, de tal suerte que no corramos el riesgo de una posible interpretación que pudiera variar su real contenido y alcance.

Recordemos que esta Constitución originalmente, en su artículo 51 contempló un sistema unicameral, por lo que el Poder Legislativo estaba depositado en una sola Cámara denominada Congreso de la Unión. Sin embargo, por reforma del 13 de noviembre de 1874, se regresó al sistema bicameral, instituyéndose nuevamente el Senado de la República.

Esta Constitución exponía: “Art. 55. La elección para diputados será indirecta en primer grado, y en escrutinio secreto, en los términos que disponga la ley electoral.”

“Art. 76. La elección de presidente será indirecta en primer grado, y en escrutinio secreto, en los términos que disponga la ley electoral.”

“Art. 92. Cada uno de los individuos de la Suprema Corte de Justicia durará en su encargo seis años, y su elección será indirecta en primer grado, en los términos que disponga la ley electoral.”

“Art. 93. Para ser electo individuo de la Suprema Corte de Justicia, se necesita: estar instruido en la ciencia del derecho, a juicio de los electores, ser mayor de treinta y cinco años y ciudadano mexicano por nacimiento, en ejercicio de sus derechos.”

Con la reforma constitucional a que hemos hecho referencias líneas atrás, ahora se establecía en el apartado A del artículo 58 lo siguiente: “A.– El Senado se compondrá de dos senadores por cada Estado y dos por el Distrito Federal. La elección de senadores será indirecta en primer grado. La Legislatura de cada Estado declarará electo al que hubiere obtenido la mayoría absoluta de los votos emitidos, o elegirá entre los que hubieren obtenido mayoría relativa en los términos que disponga la ley electoral.” Y en el “Art. 60. Cada Cámara califica las elecciones de sus miembros y resuelve las dudas que hubiere sobre ellas.”

hora bien, por lo que hace a las facultades del Legislativo, el apartado A del artículo 72, expresaba que: “A.- Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados: “I.- Erigirse en colegio electoral para ejercer las facultades que la ley le señale, respecto al nombramiento de Presidente Constitucional de la República, magistrados de la Suprema Corte y senadores por el Distrito Federal.” En este precepto consideramos que se utiliza el vocablo “magistrados, como sinónimo o equivalente a “ministros”. Así se entiende de la lectura integral de su diverso articulado sobre el tema.

Es hasta la Constitución de 1917 en que se implanta un sistema de democracia electoral directa para los Poderes Legislativo y Ejecutivo, pero continúa siendo indirecta para los ministros de la Suprema Corte, mismo esquema que en nuestros días se ha ampliado a lo que se podría considerar un cuarto Poder, que también sirve de equilibrio entre los poderes públicos tradicionales, pero con funciones de especialización técnica puntual, no política.

Sin embargo, hay que señalar que la Constitución de 1857 no permitía la elección de ministros por un solo Poder. Forzosamente tenían que concurrir los legislativos federal y estatales en este proceso selectivo, a diferencia de la actual Constitución, que sí permite la designación de ministros directamente por parte del Titular del Poder Ejecutivo en última instancia; esto es, en el caso extremo que agotado el procedimiento que fija la Constitución para que el Legislativo, por conducto del Senado, los designe, solo queda en manos del Ejecutivo hacerlo directamente. De ahí que podamos decir, que este último tramo de este método está menos legitimado y es menos democrático que el de la Constitución de 1857, pero constitucionalmente válido.

No obstante, aunque parezca contradictorio, me parece que la fórmula de nominación de ministros actual es más democrática que el anterior, porque hoy lo es a través de una terna que manda el Ejecutivo, y de la cual elige el Senado de la República a uno de los perfiles propuestos para ocupar la plaza respectiva. Luego entonces, aunque mediante un sistema democrático indirecto, en este particular caso los nombramientos están más oxigenados, cuentan con un mejor soporte cualitativo que el cargo reclama y tienen un mayor sustento democrático.

Podemos decir que hoy, para los poderes públicos, tenemos dos sistemas electivos: el directo y el indirecto, aunque este último no esté contemplado en la normateca electoral por la razón apuntada, sino asignado a los poderes Legislativo y Ejecutivo, que son electos popularmente. Pero no por ello, significa que los nombramientos de los ministros carezcan de legitimidad democrática, ya que, al ser propuestos y nombrados por los Poderes Ejecutivo y Legislativo, que al ser electos por voto popular directo, el pueblo soberano les está concediendo el ejercicio de esta facultad contemplada en la Constitución, por lo que, reiteramos, de esta manera los está invistiendo de una elección indirecta legitima y constitucional en términos democráticos.

Lo anterior, porque los tres, como poderes constituidos creados en el mismo plano de igualdad y jerarquía por la Constitución, y ésta a su vez emanada del soberano originario, los tres Poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, son democráticos, pero claro, cada uno con su natural y particular función e independencia, en base al diseño constitucional instituido.

Si ponemos las cosas en su exacta o más cercana dimensión y contexto, podemos observar que antes todo el sistema electivo era indirecto. Hoy tenemos el directo y el indirecto, y los dos son válidos, legítimos, democráticos y constitucionales. Por eso, podemos considerar que, aunque de manera indirecta, a través de los dos citados poderes, los ministros también son designados por el pueblo soberano.

De ahí, que no podemos decir que un sistema es más democrático que otro. Ambos son democráticos, pero cada uno con sus propios matices. Lo cierto, es que estamos en presencia de una democracia directa e indirecta, porque hay dos Poderes cuyos miembros son electos por el voto directo de la población y uno indirecto que se ejerce a través de estos dos Poderes, al quedar facultados para la designación de ministros por este método, ya que todos los poderes son constitucionales.

Sin embargo, hay que apuntar una importante diferencia en cuanto al perfil que exige la Constitución deben tener los integrantes de los tres Poderes; pues mientras que para el Legislativo y Ejecutivo solo se pide cumplir con determinados requisitos ciudadanos, políticos, administrativos, religiosos y de estatus jurídico; para el Judicial, además de algunos de éstos, también requiere de otros de carácter técnico apropiados e idóneos. Esto es, se demandan más cualidades, tales como la preparación correspondiente en cuanto a conocimientos jurídicos y experiencia en la materia, así como judicial, por la alta especialización y responsabilidad que conlleva el delicado desempeño de la función judicial, que no cualquier ciudadano tiene para ocupar un asiento en el Poder Judicial

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