viernes, julio 26, 2024

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Juez federal vincula a varias autoridades a cumplir laudo ganado hace 17 años al Ayuntamiento de Tizimin

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Del Abogado Lincon Palma

Comparto síntesis de sentencia: Por lo tanto, se concluye que la omisión del Tribunal responsable de llevar a cabo todas las acciones necesarias y efectivas para obligar al Cabildo del Ayuntamiento de Tizimin, Yucatán, a cumplir con un laudo que fue emitido desde el diecisiete de febrero de dos mil doce y que éste pueda obtener los recursos correspondientes para el pago de la cantidad laudada en el controvertido de origen, es contraria a los derechos fundamentales de la parte quejosa establecidos en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y suficiente para conceder el Amparo y Protección de la Justicia Federal solicitados.

No es óbice a lo anterior, que el Magistrado responsable en auto de trece de julio de dos mil veintitrés, requirió al Cabildo del Ayuntamiento de dicho Municipio, para que se auxilie del Congreso del Estado, Secretario de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado, así como del Gobernador del Estado,para que éstos dentro del ámbito de sus atribuciones, auxilien al Ayuntamiento de Tizimin, Yucatán y se realicen las adecuaciones presupuestales necesarias para que se pueda cumplimentar el laudo dictado en el controvertido laboral de origen, concediéndole el término de diez hábiles para ello, con apercibimiento de multa.

En primer lugar, porque el artículo 161 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios de Yucatán, obliga al tribunal a proveer a la eficaz e inmediata ejecución de los laudos y dictar las medidas necesarias para ello; siendo que en el caso, a pesar del tiempo transcurrido desde la emisión del laudo, esto es, desde diecisiete de febrero de dos mil doce, este no ha sido cumplimentado a pesar de los apercibimientos de multa que se le han hecho.

Amén de que, el laudo cuya ejecución se pretende, data desde el año dos mil doce, sin que se haya logrado su ejecución a pesar de que desde el diecisiete de febrero de ese año, se le requirió al Ayuntamiento el cumplimiento del mismo en relación con los actores, aquí quejosos; es decir, desde la emisión del aludido laudo, por lo que han trascurrido más de once años sin lograr su cumplimiento, por lo que se requiere se dicten las medidas que generen el mayor impulso para el fin buscado.

De lo anterior se tiene que, en el caso, sí ha existido una dilación importante en el procedimiento de ejecución de laudo que ameritaba que el Tribunal responsable adoptara un postura activa en el procedimiento, y por ende, realizara todas las gestiones necesarias para materializar el cumplimiento del fallo; de donde, al no haberlo realizado así, es evidente que la mencionada autoridad responsable ha vulnerado en perjuicio de la parte quejosa su derecho humano de tutela judicial efectiva, en su vertiente de debida ejecución de las sentencias, consagrado en el artículo 17 de la

Constitución General.

Circunstancia que evidentemente obligaba a que el Tribunal laboral responsable adoptara una postura más activa en el procedimiento laboral de origen para lograr el efectivo cumplimiento del laudo, mediante la realización de todas las gestiones necesarias para que se llevara a cabo el pago de lo condenado a favor de la parte actora, como le ha sido solicitado mediante los diversos escritos presentados en el juicio de origen por el autorizado de la parte actora en los que le ha solicitado se requiriera al Ayuntamiento el cumplimiento del laudo; habida cuenta que el Tribunal responsable, como autoridad de orden jurisdiccional, legalmente cuenta con la facultad de imponer diversas medidas de apremio para hacer cumplir sus determinaciones (como lo son los laudos emitidos en los procedimientos que llegue a substanciar).

Por esa razón, si como se indicó, la parte demandada lleva más de once años sin dar cumplimiento total al laudo; entonces, es indudable que la autoridad laboral responsable, conforme lo peticionado por la parte quejosa, debió realizar todas y cada una de las gestiones necesarias para el acatamiento del laudo, pues de nada sirve el requerimiento de cumplimiento y el apercibimiento con sanciones en caso de no hacerlo, si éstas en momento alguno se han hecho realmente efectivas; por el contrario, esa cuestión alienta a que la parte demandada siga dilatando el cumplimiento del laudo, lo que indudablemente tiene el alcance de trastocar el citado derecho humano de tutela judicial efectiva.

Bajo el panorama desarrollado, se aprecia que le es reprochable al Tribunal responsable el acto atribuido al no encontrarse justificada la omisión imputada, toda vez que ésta derivó del estado de pasividad adoptado en el

procedimiento laboral de origen, en franca contravención de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que conlleva a otorgar la protección constitucional solicitada, para los efectos que se precisarán en la parte final de esta sentencia.

SEXTO. Efectos de la concesión de amparo. Con la finalidad de privilegiar el principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 Constitucional y evitar que se postergue la resolución del asunto, a continuación se precisan los efectos de la concesión del amparo y la forma en que habrá de acatarse:

1. Para que el Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado de los Municipios de Yucatán, de manera inmediata, realice las gestiones necesarias y eficaces para lograr el cumplimiento del laudo emitido en el juicio laboral 210/2007, esto es, emita un acuerdo requiriendo a la parte demandada para que cumpla con el laudo, dictando todas las medidas realmente efectivas para lograr su cumplimiento, como son la imposición de multas, incluso obligar a las autoridades que considere pertinentes para que la auxilien en el cumplimiento del laudo, e inclusive para la aplicación de sanciones de diversa índole, como lo es la vista al Ministerio Público con que de no cumplir el mandato de la responsable podría incurrir en conducta delictuosa, y en su caso, proceda hacer efectivo lo anterior.

Asimismo, deberá vigilar el cumplimiento de los medios de apremio que imponga para lograr el cumplimiento del laudo.

2. El Cabildo del Ayuntamiento de Tizimin, Yucatán, Secretario de Administración y Finanzas del Gobierno del

Estado, a quienes por se le vincula al cumplimiento de esta sentencia, así como al Congreso del Estado, y Gobernador del Estado señaladas como responsables en el presente juicio de amparo, deberán realizar todas las acciones pertinentes en el ámbito de su competencia para que se acuerde la inclusión en el presupuesto tanto de ingresos como de egresos, de la cantidad necesaria para cumplir la totalidad de la condena dictada en el expediente laboral 210/2007, lo que implica, de ser el caso, solicitar la ampliación del presupuesto para el Ejercicio 2023, o bien 2024, previa autorización que se obtenga del Congreso Local, o bien, instrumentar los mecanismos de transferencias o adecuaciones de las partidas que integran el presupuesto previamente autorizado.

En ese tenor, el Cabildo del Ayuntamiento responsable deberá gestionar la solicitud al Poder Ejecutivo del Estado, esto, para que, a cuenta del Municipio, realice el pago de la cantidad adeudada a la parte quejosa, con cargo a las participaciones que en ingresos federales le correspondan; en el entendido de que, si para poder cumplimentar la sentencia de amparo se requiere de su participación en algún otro trámite dentro del ámbito de sus facultades, deberá cumplir con lo que le sea requerido.

Debiéndose puntualizar que finalizado el lapso otorgado a la autoridad antes citada, si ésta no cumple con la ejecutoria de amparo, se continuará con el trámite respectivo, previsto en la Ley de Amparo.

Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 6/2011, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro digital 162468, cuyo rubro y texto son los siguientes:

SENTENCIAS DE AMPARO CUYO CUMPLIMIENTO IMPLICA UN PAGO. SI LA FALTA DE RECURSOS IMPIDE HACERLO, UNA VEZ AGOTADO EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DEBEN REMITIRSE LOS AUTOS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA ANALIZAR, PRIMERO, SI ES EXCUSABLE EL INCUMPLIMIENTO POR ESE MOTIVO, Y SEGUNDO, SI SE ESTÁ EN EL CASO DE REQUERIR A LAS AUTORIDADES QUE PUEDEN DISPONER DE LOS RESPECTIVOS RECURSOS PRESUPUESTARIOS. Tratándose de una sentencia de amparo cuyo cumplimiento implique el pago de una suma de dinero, a las autoridades que carecen de recursos económicos para hacer frente a la respectiva obligación pecuniaria no les es imputable el incumplimiento del fallo, por lo que su omisión de pago no debe perjudicarlas por razones de equidad aplicables en los procedimientos encaminados al cumplimiento de dichas sentencias. En estas condiciones, si tanto la autoridad vinculada originalmente al acatamiento del fallo protector, como sus superiores jerárquicos, acreditan la insuficiencia de la partida presupuestal aplicable para el pago de esas sentencias, el órgano jurisdiccional que conozca del procedimiento de ejecución deberá enviar los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que se determine, primero, si es excusable el incumplimiento por falta de fondos autorizados y, segundo, si se está en el caso de requerir a las autoridades que pueden disponer de los correspondientes recursos presupuestarios, y se determine cuál es la autoridad a la que asiste la atribución para realizar las adecuaciones presupuestales necesarias para cumplir el fallo constitucional, conforme a la facultad que tiene el juzgador de amparo para vincular a cualquier autoridad que deba intervenir en el cumplimiento.»

Debiéndose destacar que en términos similares se resolvió el amparo en revisión 59/2021, del índice del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito, en ejecutoria de veintiocho de abril de dos mil veintidós.

Por lo expuesto y fundado, además con apoyo en los artículos del 74, 75, 76 y 77 de la Ley de Amparo, se:

R E S U E L V E:

ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a Juan de Dios Cauich Xuluc, Adrián Jesús Turriza Pat, Manuel Jesús Cen Chablé, Shantal Guadalupe Pancardo Martínez, Santiago de Jesús Escobedo Rodríguez, Jesús Damián Pech May alias Jesús Damián Pech Ay, Manuel Alfonso Och Poot, Fernando Ezequiel Uribe Novelo, Martín Alfredo Aguiñaga Alonzo, Estela Hpoil Canul alias Estela Hoil Canul, Jesús Eduardo Ruz Corona,

Isidro Aguilar Pech, Lourdes Natividad González Kauil, José Raymundo Pech May alias José Raymundo Pech Ay, Eddie David Uitzil Tun, Manuel Antonio Martín Chi, Leydi del Rosario Martínez, Oscar Uriel Uitzil Arceo, Luis Fernely Cahum Arceo, Fidelia Guadalupe Bobadilla Ortiz, Neyda María Nuñez Cano, Ethelvina Caridad Peba Torres, Gualberto Rodríguez Espinoza, Mario Humberto Zapata Carrillo y Féliz Martín Robertos Chulim alias Felix Martin Robertos Chulim, contra los actos que reclamaron del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios, con sede en esta ciudad y de otras autoridades, precisados en el considerando segundo; por las razones expuestas en el considerando quinto y para los efectos precisados en el último considerando de este fallo.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvió y firma Karla Alexandra Domínguez Aguilar, Jueza Tercero de Distrito en el Estado de Yucatán, ante Maricarmen Zermeño Ocampo, Secretaria con quien actúa y da fe. Doy fe.

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