Por Ernesto Villanueva
Me pregunto qué firma legal sugirió elaborar la carta de Andrés Manuel López Beltrán al presidente Donald Trump. Todo escrito jurídico responde a tres preguntas antes de la primera línea: ante quién se promueve, qué se pide y qué queda si no se obtiene. La carta falla en las tres. No es un problema de tono, sino de técnica, y los errores de técnica dejan huella.
Primero. El destinatario carece de competencia. La revocación se rige por la sección 221(i) de la Immigration and Nationality Act, en 8 U.S.C. 1201(i), que faculta al funcionario consular o al secretario de Estado y excluye la revisión judicial, salvo cuando la revocación sea el único fundamento de una expulsión ya iniciada. El Foreign Affairs Manual cierra el círculo: el apartado 9 FAM 403.11-5(B) autoriza la revocación prudencial sin determinación de inelegibilidad, y el 403.11-4(C)(2) la exime del deber de notificación del 22 C.F.R. 41.122. La conclusión es inevitable. No había vía jurisdiccional, y el titular del Ejecutivo no es órgano revisor. Promover ante quien no puede resolver no es audacia: es un error de legitimación pasiva, el más elemental de todos.
Una comparación aclara el punto. En el orden mexicano, todo acto de molestia exige fundamentación y motivación conforme al artículo 16 constitucional. En el estadounidense, la norma dispensa expresamente de ese deber en este supuesto. Reclamar la falta de motivos ante un sistema que no los exige es litigar contra la norma equivocada. Y el escrito carece de pretensión, es decir, de la petición concreta que se somete a la autoridad. No solicita expresión de causa, ni reconsideración, ni acceso al expediente. Interroga, reprocha y califica. Un documento sin petición no prospera porque no hay nada que conceder ni negar, y quien pregunta sin pedir entrega la iniciativa al destinatario, que puede callar sin costo alguno.
La vía correcta era tediosa y eficaz. Solicitud al consulado emisor o al Departamento de Estado, pidiendo fundamento y reconsideración. Gestión paralela por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, titular de la protección consular conforme al artículo 5 de la Convención de Viena. Y, si se buscaba efecto político, un pronunciamiento aparte. Los documentos con finalidades distintas se redactan por separado: mezclarlos inutiliza el jurídico sin fortalecer el político. Ninguna de esas piezas requiere un solo adjetivo, y las tres podían coexistir sin estorbarse.
Segundo. La carta imputa la decisión a Marco Rubio, secretario de Estado, y a Christopher Landau, subsecretario, con idéntico grado de certeza. Sus posiciones jurídicas no son idénticas. Respecto de Rubio hay competencia nominada en el propio precepto, lo que vuelve plausible la imputación sin acreditarla. Respecto de Landau no hay atribución expresa. El derecho distingue competencia, intervención y responsabilidad, y confundirlas es el vicio recurrente del alegato improvisado: la afinidad ideológica no es título de imputación, y tener facultades no prueba haberlas ejercido. En un documento firmado, nombrar es imputar, y quien imputa asume la carga de la prueba.
Sostiene después que no existe prueba alguna de un acto «inmoral o delictivo» suyo. Para negar que alguien posea información hay que conocer la que posee. La ausencia de causa pública es un rasgo del procedimiento, no la prueba de que no exista expediente. Y hay una asimetría lógica que el escrito no resuelve: afirmar que no se han presentado pruebas se verifica con lo disponible, mientras afirmar que no existen exige acceso a un acervo que el firmante no tiene. Sostuvo la proposición fuerte cuando le bastaba la débil. Con eso abrió un frente indefendible y perdió el único que ya tenía ganado
Califica la medida de «política, más bien politiquera y propagandística» y la atribuye a una «enfermiza fobia conservadora». La prueba indiciaria exige reconstruir el nexo: quién decidió, qué sabía, qué perseguía y por qué se descartan las hipótesis alternativas. Un indicio no es una impresión. El motivo colectivo agrava la exigencia, porque un propósito compartido por un grupo indeterminado se acredita peor que uno individual. Y como la revocación prudencial puede fundarse en sospecha no acreditada, el silencio oficial es compatible con el propósito denunciado y también con un expediente reservado. El escrito elige la lectura que le conviene sin descartar la otra. Eso no es argumentación: es preferencia expresada en indicativo
.Tercero. La comparación «al estilo hitleriano» traslada el examen de la medida al examen de quien la denuncia. El nacionalsocialismo no es metáfora disponible para todo ejercicio estatal reputado abusivo: fue destrucción institucional de derechos, persecución sistemática y exterminio organizado desde el Estado. Quien invoque esa referencia debe identificar el elemento estructural que la autoriza. Cuando la palabra excede al hecho, la discusión abandona el hecho. La interpelación «¿está usted enterado de lo que le estoy exponiendo?», con el reproche por no destituir, encierra además un falso dilema: el desconocimiento del superior no vuelve ilegítimo el acto del subordinado, y su conocimiento no lo convierte en autor.
El escrito confunde también dos categorías que el derecho separa. Emplea «burda y perversa canallada», habla de «halcones» y equipara conductas con las de «jefes de pandillas». Nada impide esos juicios: la opinión no admite prueba de verdad y por eso goza de mayor protección. Los hechos sí la admiten, y sobre ellos recae el deber de diligencia. La Primera Sala fijó esa distinción en el amparo directo 28/2010, al construir el sistema dual de protección. La consecuencia incomoda: el estándar de malicia efectiva, que ampara a quien critica al poder, exige a quien imputa hechos verificarlos con diligencia razonable. Ese estándar es el que el firmante invocaría en su defensa. Es también el que su propio escrito no satisface.
López Beltrán tiene razón en lo esencial: ninguna decisión administrativa extranjera prueba la comisión de un delito, y la presunción de inocencia del artículo 20, apartado B, fracción I, no cede ante un acto sin motivación. Pero el estándar opera en ambos sentidos. Si la medida no acredita conducta ilícita suya, sus convicciones sobre quienes la adoptaron tampoco acreditan quién la ordenó, qué sabía ni qué buscaba. Un escrito reducido a dos proposiciones verificables habría sido irrefutable: que no se le comunicó causa alguna y que ninguna autoridad mexicana ha abierto investigación en su contra. El que se publicó regala a la contraparte una salida cómoda, porque basta señalar lo no acreditado para que la pregunta de fondo desaparezca. La carta acusa mucho y acredita poco. Y lo que sí acredita, lo acredita contra su autor.


